SOCIEDADES MERCANTILES

 

Concepto de sociedad Mercantil

Las sociedades mercantiles son aquellas que existen bajo una denominación o razón social, conformadas por el acuerdo de voluntades de socios o accionistas, bajo un mismo objetivo y con capital aportados por ellos, que persiguen un fin común de carácter económico con propósito de lucro, que pueden realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, con excepción de lo prohibido por las leyes y los estatutos sociales. 1.- Autorización de uso de denominación o razón social.

 

La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles (art.1 LGSM):

 

  1. Sociedad en nombre colectivo;
  2. Sociedad en comandita simple;
  3. Sociedad de responsabilidad limitada;
  4. Sociedad anónima;
  5. Sociedad en comandita por acciones;
  6. Sociedad cooperativa, 
  7. Sociedad por acciones simplificada.

 

 

Fundamento Legal

Ley General de Sociedades Mercantiles artículos 1 al 24.

 

Constitución de Sociedades Mercantiles

Las sociedades mercantiles son aquellas que existen bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de socios o accionistas, con un objetivo singular y con capital aportados por sus socios o accionistas, con n un fin común, de carácter económico con propósito de lucro, con las que pueden realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, con excepción de lo prohibido por las leyes y los estatutos sociales.

 

 

Presupuestos para la constitución de una sociedad mercantil

Son de dos tipos; humanos, que actuaran directamente o a través de otras personas morales, y patrimoniales.

Los primeros serán los socios y los segundos, constituirán el capital social.

“La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes en dicha constitución, intervienen derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad del socio”.

Fin Común: Al constituir cualquier sociedad mercantil será necesario precisar el motivo u objeto que perseguirá en el ejercicio de su actividad mercantil y que este fin será común porque al materializar la sociedad cono tal. Tanto en su patrimonio como en su finalidad u objeto no será privativo de ningún socio y pertenecerá y extenderá a todos los socios que han querido la formación.

 

Clasificación de las Sociedades

1.- Sociedades de Personas: Al constituirse se toman en consideración los aspectos personales de los socios que participan en el acto constitutivo y usan para su identificación la razón social que se forma con el nombre de uno o más socios, además de que responde frente a terceros de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria tal y como se desprende del artículo 25 de la LGSM. 

2.- Sociedades de capitales: La importancia radica en la aportación de capital que hacen los socios en el momento de acto constitutivo, capital de gran importancia en relación con la actividad a la que se dedicara la sociedad. 

3.- Sociedades Mixtas:  Finalmente, sociedades hay en las que se entremezclan ambos atributos, pues al lado de expresiones personalistas, presenta un perfil capitalista.

 

Sociedad y empresa

Toda sociedad mercantil es titular de una empresa.

Una persona física, en calidad de comerciante, puede ser titular de una empresa, y, por ende, comerciante y empresario.

La empresa carece de personalidad jurídica: es su titular, sociedad o persona física, la que aportará como titular de la empresa, la necesaria organización de tales elementos. Toda sociedad mercantil es titular de una empresa.

En términos del artículo 2º. LGSM, toda sociedad mercantil inscrita en el Registro Público de Comercio tiene personalidad jurídica distinta de la de los socios.

 

Requisitos para constituir una sociedad.

 

1.            Obtener la autorización de uso de denominación o razón social, resolución emitida por la Secretaría de Economía para usar el nombre de una sociedad o asociación, a efecto de individualizarla y distinguirla de otras, sin considerar su régimen jurídico, especie, ni modalidad. 

2.            Se sugiere elegir cinco denominaciones diferentes o razones sociales, en orden de preferencia para la empresa, a fin de estar en posibilidad de que alguna de las elegidas sea aceptada. 

3.            Trámite que podrá realizarse a través del portal https://mua.economia.gob.mx/o mediante escrito libre, si el interesado no cuenta con E.firma vigente emitida por el SAT, en el siguiente link se pueden consultar los requisitos para tramitarla  https://www.sat.gob.mx/tramites/16703/obten-tu-certificado-de-e.firma-(antes-firma-electronica) La Secretaría de Economía contará con un plazo de dos días hábiles para resolver toda solicitud que reciba a través del sistema electrónico. 

4.            Una vez autorizada la denominación o razón social para constituir la sociedad, se tendrá in plazo de 180 días naturales posteriores a la autorización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del Reglamento para la Autorización de Uso de Denominaciones y Razones Sociales emitido por la Secretaría de Economía.

5.            Tratándose de la Sociedad por Acciones Simplificada, las solicitudes de denominación, deberán realizarse directamente por el interesado mediante el uso de su E.firma, a través del Sistema Electrónico de Constitución de las Sociedades por Acciones Simplificada por medio del portal https://mua.economia.gob.mx/ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 de La Ley General de Sociedades Mercantiles, que la exime del requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de este tipo de sociedad.

 

 

 

 

 

 

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Tipo de Sociedad

Concepto

Constitución

Contrato

Patrimonio

Requisitos

Extinción

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L. de C.V)

 

Art.58 al 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Es la que se constituye entre socios que
solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar
representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y
con los requisitos que establecidos en la Ley.

 La Sociedad de responsabilidad limitada (S. de R. L.), en México, es la sociedad mercantil intermedia que surgió para eliminar las restricciones de la sociedad anónima, que se constituye mediante una razón social o denominación y en donde la participación de los socios se limita al monto de su aportación representada mediante partes sociales o de interés y nunca mediante acciones.

La sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.

Establece el conocimiento personal de los socios, un número máximo autorizado de ellos (50 actualmente), cierta limitación para transferir a terceros la participación social el derecho del tanto, etc.

La constitución de esta sociedad debe ser mediante estatutos y escritura pública firmados ante notario y presentados posteriormente en el Registro Mercantil.

El capital social será el que establezca el contrato social y éste se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán un múltiplo de un peso.

 Es una sociedad mercantil con menos restricciones y limitaciones que una SA de CV.

Es un contrato mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos y esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

 A través de este contrato se crea una persona jurídica o moral distinta de los socios, con patrimonio propio.

 

El capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes

sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de

un peso.

 

La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital

social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

 

Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo

menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.

 

Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva

aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la

cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos

diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales.

1. La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una
razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá
inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S.
de R. L.”.

2. Requieren de permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3. Se constituyen y modifican siempre ante notario público (artículo 5º, LGSM).

4. Se inscriben en el Registro Público de Comercio (artículo 2º y 7º, LGSM).

5. La sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirá el nombre y el
domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de las partes sociales.

 6.La inscripción deberá publicarse un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio y las disposiciones para su operación.

Causales de disolución.

1. Cuando ocurran perdidas que reduzcan el capital por debajo del 50 por ciento.

2. Cuando el número de socio exceda de 50.

 3. Por vencimiento del término previsto para su duración.

 

 

Tipo de Sociedad

Concepto

Constitución

Contrato

Patrimonio

Requisitos

Extinción

Sociedad anónima (S.A.)
 
 Art.87 al 206   de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

 

 

1. Existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
2. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”
 3. Al constituir una SA de CV, se le asigna un nombre propio (razón social o denominación). No puede llevar el nombre de ninguno de los accionistas.

1. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

2. Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente
suscrito;
3. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción
pagadera en numerario, y
4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con
bienes distintos del numerario.
5. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante fedatario público, de
las personas que otorguen la escritura o póliza correspondiente, o por suscripción pública, en cuyo caso
 se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores. A.  

 La sociedad anónima es la conformación de una sociedad mercantil conformada por personas jurídicas. La distribución del capital de las sociedades anónimas, estará dividió según el aporte de cada socio, sin embargo, este no es responsable de las deudas sociales que emita dicha compañía.

1. La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos de créditos, denominados acciones.

2. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo.

 3. Los accionistas no responden con su patrimonio personal, sino únicamente con el capital aportado.

1. Señalar su denominación social.
2. Establecer su Objeto Social y el domicilio.
3. Si lleva cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio que refiere el artículo 15 de la ley de inversión extranjera.
4. La duración de la sociedad, que podrá ser indefinida.
5. Que haya, por regla general, dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
5. Que el contrato social establezca el monto mínimo de capital social.
6. Que se exhiba dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
7. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
8. Que cada socio suscriba una acción por lo menos, no importa cuantas acciones se emitan, pero los socios deben suscribir acciones.
 9. El capital fundacional esté íntegramente suscrito, es decir, que los socios hayan asumido la obligación de pagar, aunque no lo hagan en ese momento, el importe total de las acciones que presentan el capital social con el que se constituye la sociedad (fundacional).

Por acuerdo de sus socios y disolución posterior de la sociedad, en el cual se extingue la sociedad y comienza el periodo de liquidación, para finiquitar las operaciones y distribuir el patrimonio neto entre los socios o accionistas (artículo 23726 del Código Civil Federal)  

El acuerdo de disolución deberá de constar en escritura pública, realizada ante notario público e inscribiese en el registro mercantil.

3. Las causas de disolución pueden ser establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles o cualquier otra que haya sido establecida en los estatutos.

 La liquidación es la fase que antecede a la extinción definitiva de la Sociedad, caracterizada por la cancelación de su registro

 

 

Tipo de Sociedad

Concepto

Constitución

Contrato

Patrimonio

Requisitos

Extinción

Sociedad en nombre Colectivo

Art. 25 a 50 de La Ley General de Sociedades Mercantiles

 

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Siempre funcionará con los mismos socios, por lo que existe la colaboración mutua. No se puede conceder a un extraño participación sociedad en caso de renunciar a la misma, que sea aprobado por la mayoría de los socios. Esta sociedad resulta ideal para despachos profesionales.

 

1. Se integra con un mínimo de dos socios y el número de estos es ilimitado.
2. La razón social debe formarse con el nombre de uno o más socios. Si existen muchos socios, se reemplazará entonces por las palabras “y compañía” y/o expresión equivalente.
3. Obtener la autorización de uso de denominación o razón social, resolución emitida por la Secretaría de Economía para usar el nombre de una sociedad o asociación, a efecto de individualizarla y distinguirla de otras.
 4. Una vez obtenida la autorización, formalizar el acta constitutiva ante notario o fedatario público dentro del término de 180 días, para su inscripción en el registro público.

 1. Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a terceros; pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

2. El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se pacte que pueda acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
 3. Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.

1. Es una sociedad donde la responsabilidad de los socios se extiende por las obligaciones que la sociedad contraiga.

2.Todos los socios responden de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada de las
obligaciones sociales.

3. Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria.

 4. Los socios podrían convenir que la responsabilidad de alguno de ellos sí esté limitada a una cuota o porción determinada, según el artículo 26 de la LGSM.

a) Sociedad en nombre colectivo de capital variable
El capital social podrá aumentarse por el ingreso de nuevos socios o por posteriores aportes de los socios, y podrá disminuir por el retiro total o parcial de los aportes, sin mayores formalismos que los determinados por el contrato.
b) Sociedad en nombre colectivo de responsabilidad limitada Se constituye entre socios obligados solamente a pagar sus aportes, sin que puedan estar representadas las partes sociales por títulos negociables, ya que solo se podrán ceder con los requisitos y los casos que la ley establece.
c) Sociedad en nombre colectivo de responsabilidad limitada de capital variable
 El capital variará según los aportes de los socios, sin que puedan representarse por títulos negociables.

El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:

I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;

II.- Por infracción al pacto social;

III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;

IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;

 V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

 

 

 

Tipo de Sociedad

Concepto

Constitución

Contrato

Patrimonio

Requisitos

Extinción

Sociedad en comandita simple

 

Son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

 Los artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicarán con referencia a los socios comanditados

Existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

 

 

1. Autorización de uso de denominación o razón social

2. Redacción y protocolización de la escritura o póliza constitutiva.

3. Inscripción ante el Servicio de Administración Tributaria.

4. Inscripción en el Registro Público de Comercio

No requiere un capital mínimo
 

Las responsabilidades de la empresa dependen del tipo de socio.

 

Los socios comanditarios no poseen voto.
 

Los trámites y requisitos para esta sociedad son extensos.
 

Los socios comanditarios no tienen ningún derecho de gestión, di administrativo.

 

Los socios comanditarios no poseen voto.
 

Los trámites y requisitos para esta sociedad son extensos.
 Los socios comanditarios no tienen ningún derecho de gestión, di administrativo.

Cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados.

Los socios comanditarios tan solo poseen la responsabilidad del capital que han aportado.
 

El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración.
 

Solamente los socios colectivos poseen el derecho a la gestión de la sociedad. 

1. Nombre, apellidos y domicilio de los socios.

2. Razón social

3. Capital social. A pesar de que la ley no establece un capital social mínimo para las sociedades colectivas, en la escritura de constitución han de detallarse cada una de las aportaciones de los socios con indicación de si se trata de dinero, créditos o efectos.

4. Duración. Ha de constar el tiempo por el que la compañía se constituye, no obstante, será válido indicar que se crea por tiempo indefinido.

5. Nombre, apellidos y domicilio de aquellos socios que vayan a asumir la administración de la sociedad, así como en su caso, la retribución que se les asignará.

6. Pactos sociales. Los socios podrán hacer constar en la escritura pública de constitución todos aquellos pactos lícitos y condiciones que estimen necesarios.

 

Para el caso de que se produzca la rescisión parcial del contrato reconocida en el Art. 132 ,Código de Comercio como consecuencia de la gestión defectuosa del socio colectivo administrador, la misma deberá ser declarada judicialmente tal y como se desprende del Art. 211 ,RRM.

 

 

Tipo de Sociedad

Concepto

Constitución

Contrato

Patrimonio

Requisitos

Extinción

Sociedad en comandita por acciones

 

Es aplicable a la sociedad en comandita por acciones lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 53, 54, 55 207, 208,209, 210 211; y en lo que se refiere solamente a los socios comanditados, lo prevenido en los artículos 26, 32, 35, 39 y 50.

La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

1. Se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
2. La razón social, que se formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”.
3. Obtener la autorización de uso de denominación o razón social, resolución emitida por la Secretaría de Economía para usar el nombre de una sociedad o asociación, a efecto de individualizarla y distinguirla de otras.
 4. Una vez obtenida la autorización, formalizar el acta constitutiva ante notario o fedatario público dentro del término de 180 días, para su inscripción en el registro público de comercio.

 

 1. Cada socio responde hasta por
el valor de sus acciones
2. El capital social está dividido en acciones que
servirán para acreditar y transmitir la calidad y los
derechos del socio.
3. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad.
4. A la sociedad en comandita por acciones le son aplicables tanto las disposiciones que
reglamentan la sociedad anónima como las de sociedades en nombre colectivo y de
 comandita simple

 

En virtud de que en este tipo de sociedad los socios comanditarios no tienen
 acceso a la administración social.

 

 

 

 

Tipo de Sociedad

Concepto

Constitución

Contrato

Patrimonio

Requisitos

Extinción

Sociedad Cooperativa

 

Ley General de Sociedades Cooperativas
 La Ley General de Sociedades Mercantiles cuenta entre sus disposiciones la que ordena que la sociedad cooperativa, dada su estructura y operación sui generis, se rija por su legislación especial, denominada Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

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1. La sociedad cooperativa se constituye mediante una asamblea general de socios, ratificada por cada uno de ellos ante notario o fedatario público en las que se asentaran las bases constitutivas d ella organización, así como el nombramiento y funcionarios de la misma.
2. La sociedad cooperativa su constitución, es decir, una vez firmada su acta constitutiva.
3. Se constituirá siempre con un mínimo de cinco socios, serán
de duración indefinida y adoptarán la modalidad
del capital variable.
 

 

1. En las sociedades cooperativas, los socios cooperativa dos pueden responder en forma limitada y suplementada.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados
de aportación que hubieren suscrito.

 Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva

 

 

 

 

Tipo de Sociedad

Concepto

Constitución

Contrato

Patrimonio

Requisitos

Extinción

Sociedad por acciones simplificada.

 

Artículo 260 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones


Se constituye a partir de uno o más socios.
 

1. La denominación se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”.
2. Firma electrónica (e. firma) de todos los accionistas
Que alguno de los accionistas cuente con la autorización de la denominación de la sociedad que puedes obtener en línea.
3. De puede realizar el trámite en línea a Trávez de internet mediante la siguiente liga: https://www.gob.mx/tuempresa/articulos/crea-tu-sociedad-por-acciones

 No se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada.

1. Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrá rebasar de 5 millones de pesos.

2. En ningún caso, los accionistas podrán ser simultáneamente accionistas con toma de decisión de otro tipo de sociedad mercantil (por ejemplo: administrador, mayoría accionaria, etc.).

3. En caso de controversia, los accionistas tienen una responsabilidad limitada, protegiendo su patrimonio.

 4. El capital puede ser a partir de $1 peso y podrán utilizar medios electrónicos para la toma de acuerdos entre los accionistas

Es un trámite en línea, y desde cualquier dispositivo electrónico No genera gastos en la constitución de la sociedad.
Es el único régimen que permite constituir una sociedad a partir de una persona física.
Permite acceder a esquemas de financiamiento, de seguridad social, entre otros.
 Permite que las empresas permanezcan y crezcan, generando más empleos.