Ley Federal de Protección al Consumidor.


OBJETO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LFPC)


El objeto de la Ley Federal de Protección al Consumidor  es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. (Art. 1 LFPC).

En el primer artículo de esta ley se reconocen como principios básicos de las relaciones de consumo:

  1. La protección de la seguridad, vida y salud del consumidor
  2. Derecho a la educación y divulgación,
  3. Derecho a la información,
  4. Derecho a la efectiva prevención y reparación de daños,
  5. Acceso a órganos administrativos, y
  6. Derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor.

 

Derechos del consumidor

Con base en esta ley, la Profeco reconoce al consumidor siete derechos: a la información, a elegir, a no ser discriminado, a la protección, a la educación, a la seguridad y calidad, y a la compensación.


Obligaciones de los proveedores de bienes y servicios


Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores (Art. 6 LFPC).

Obligación del Proveedor de respetar los derechos del Consumidor, respecto de los términos y condiciones de los productos y servicios ofrecidos:


1. Todo proveedor tiene las siguientes obligaciones (Art. 7 LFPC):

2. Informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio.

3. No podrá negar los bienes, productos, servicios e información ofrecidos. 

4. El proveedor deberá mostrar de forma notoria y visible el precio de los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor (art. 7 bis LFPC).

 

Responsabilidad administrativa del proveedor 

 

Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor. (art. 9 LFPC)

 

Obligación de los proveedores de no realizar malas prácticas comerciales o competencia desleal.

 

Los proveedores no podrán realizar malas prácticas comerciales, competencia desleal, condiciones excesivas impuestas en el abasto de sus productos o servicios, ni prestar servicios adicionales a los expresamente contratados por el consumidor, ni aplicar cargos sin el consentimiento del mismo. (art. 10 LFPC)

En caso de contingencias o emergencias provocadas por fenómenos naturales, meteorológicos o sanitarios, no podrán incrementar sin justificación los precios en sus productos y/o servicios al consumidor. (art. 10 bis LFPC)

 

 

Derecho del consumidor al depósito, devolución y retorno, por envases o empaques.

 

El consumidor tendrá derecho a recuperar la cantidad o precio que haya realizado como depósito por la adquisición de un producto o servicio que requiera un envase o empaque, al momento de su devolución. Ejemplo: Envases retornables, cilindros o tanques de gas. (art. 11 LFPC)

 

Obligación del proveedor de expedir comprobante al consumidor.

 

El proveedor tiene la obligación de extender factura, recibo comprobante al consumidor, con los datos específicos de la compraventa, servicio u operación realizada. (art. 12 LFPC)

 

 

Facultad de vigilancia de la procuraduría de la defensa del consumidor de realizar visitas de verificación, requerimientos y monitoreos para el cumplimiento de la LFPC (art. 13 LFPC)

 

  • La PROFECO podrá realizar visitas de verificación, requerimientos de información y documentación, monitoreos, debidamente fundadas y motivadas a efecto de vigilar el cumplimiento y aplicación por parte de los proveedores de la ley en la materia.
  • Los proveedores están obligados a permitir al personal acredita de la PROFECO debidamente acreditados, el acceso al lugar objeto de la verificación. 
  • Las autoridades, proveedores y consumidores dentro del término de 15 días deberán proporcionar la información que les sea requerida por parte de la autoridad admirativa (PROFECO) necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y/o sustanciar procedimientos establecidos por la ley. Tendrán derecho a ampliar dicho término por una sola ocasión.
  • El proveedor de bienes, productos o servicios que obstaculice o impida la práctica de visitas de verificación y el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) que ordene la Procuraduría de la Defensa del Consumidor, será considerado infractor de dicho procedimiento.

 

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (art. 14 LFPC)

 

El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la LFPC será de 1 año. En el caso de niños, niñas y adolescentes el plazo será de 10 años.

 

Cobro contra entrega de los productos o servicios ofrecidos por el proveedor al consumidor mediante transacciones realizadas con tarjeta de crédito o débito.

 

Cuando el cobro se realice mediante el cargo a una cuenta de crédito, débito o similar a nombre del consumidor, se entregará el bien adquirido, la prestación del servicio, salvo consentimiento expreso el consumidor para su posterior entrega o realización. (art. 15 LFPC)

 

Derechos ARCO del consumidor

 

Los proveedores y empresas que utilicen y manejen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios tienen la obligación de informar gratuitamente a su titular o a su representante legal, e informar acerca de la información compartida con terceros, su identidad y las recomendaciones que hubieren efectuado al respecto. El plazo para cumplir con las solicitudes de información por parte del proveedor es de 30 hábiles siguientes a la presentación de la misma. El consumidor tendrá el derecho a la rectificación información en posesión del proveedor, en caso de que esta sea errónea, dentro de un plazo de 30 días siguientes a partir de la fecha de la solicitud de información. (art. 16 LFPC)

 

Requisitos del envió de publicidad por parte del proveedor al consumidor (art. 17 LFPC)

 

Los proveedores tienen la obligación de indicar datos como son: nombre, domicilio, teléfono y/o la dirección electrónica de la empresa que envié publicidad a los consumidores y de la Procuraduría.

 

 Derecho del consumidor para Evitar Publicidad

 

El consumidor podrá exigir a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. 

 

Derecho de oposición de datos personales

 

Asimismo, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.

 

Registro Público para Evitar Publicidad (REPEP)

 

Es un mecanismo para la protección de los derechos de los consumidores a no ser molestados con publicidad no deseada y su información no sea utilizada con fines mercadotécnicos o publicitarios, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto. Este registro es administrado por Profeco.

 

Los consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito. (art. 18 LFPCC)

 

Prohibición a los proveedores, empresas y clientes de las mismas del uso de la información del consumidor con fines distintos a los publicitarios o mercadológicos.

 

Queda prohibido a los proveedores, empresas y clientes de las mismas del uso de la información del consumidor con fines distintos a los publicitarios o mercadológicos y él envió de publicidad a los consumidores que expresamente manifestaron su voluntad de no recibirla o que se encuentren inscritos en el Registro Público para Evitar Publicidad (REPEP). (art. 18 bis).

 

Responsabilidad del manejo de información por parte de proveedores.

 

Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros. art. 18 bis).

 

Autoridades encargadas de la política de protección al consumidor.

 

 La Secretaría de Economía es la encargada de determinar la política de protección al consumidor y promover los intereses y derechos de los consumidores. Está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de (art. 19 LFPC).

 

La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio y funge como autoridad administrativa, es la encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y establecer seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. (art. 20 LFPC).

 

 Atribuciones de la PROFECO (art. 24 LFPC).:

 

  1. Promueve y proteger los derechos del consumidor, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones.
  2. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;
  3. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación.
  4. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor;
  5. Promover programas educativos y de capacitación en la materia y prestar asesoría a consumidores y proveedores;
  6. Promover en coordinación con la Secretaría de Economía la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por la LFPC respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
  7. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales y asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva;
  8. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos;
  9. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el cumplimiento de la LFPC.
  10. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente para inspeccionar precios para lograr la protección de los intereses del consumidor.
  11. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de la LFPC la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y disposiciones aplicables,
  12. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
  13. Registrar los contratos de adhesión y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;
  14. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor.
  15. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;
  16. Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en la LFPC, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables;
  17. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la Ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor.
  18. Retirar del mercado los bienes o productos, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados;
  19. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y

 

Medidas de apremio 

 

La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo apercibimiento las siguientes medidas de apremio, en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición. (art. 25 LFPC):

 

  1. Multa de $280.98 a $28,098.52;
  2. El auxilio de la fuerza pública;
  3. Ordenar arresto administrativo hasta por 36 horas, y
  4. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $11,239.41, por un período no mayor a 180 días.

 

 Medidas precautorias

 

La PROFECO podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores (art.25 bis):

 

  1. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;
  2. Aseguramiento de bienes o productos.
  3. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;
  4. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;
  5. Colocación de sellos e información de advertencia;
  6. Emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la Procuraduría.
  7. Ordenar la suspensión de información o publicidad.

 

Acción colectiva (art. 26 LFPC)

 

Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría podrá ejercitar la acción colectiva establecida en el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

De la información y publicidad.

 

Información y Publicidad:  La información o publicidad de bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio debe tener los siguientes requisitos, (art. 32 LFPC)

 

Características que debe tener la información y la publicidad:

1.Veraz. 

2. Comprobable.

3. Clara.

4. Exentos de publicidad engañosa y abusiva que pueda confundir al consumidor o lo induzca al error o atribuir cualidades o propiedades al producto o servicio, cuando carezcan de la documentación que lo soporte con evidencia científica.

5. Los proveedores de manera voluntaria previo a su difusión, podrán someter su publicidad a revisión de la Procuraduría, a fin de emitir una opinión no vinculante.

 

Requisitos en materia de información y publicidad de los productos de importación

La información de productos de importación debe mostrar el lugar de origen y los lugares donde pueden repararse, las instrucciones para su uso y las garantías. (art. 33 LFPC).

Información al consumidor 

Los datos de los productos o etiquetas, envases, empaques y su publicidad, ya sea nacionales o importados deben expresarse en idioma español y su precio en moneda nacional y conforme al sistema general de unidades y medidas. (art. 34 LFPC)

Facultades de la PROFECO en materia de publicidad e información

La PROFECO en el ejercicio de sus atribuciones, en caso de que se cometa alguna infracción a las disposiciones de la LFPC podrá ordenar al proveedor respecto del producto o servicio que ofrezca lo siguiente:

  1. Suspender la información o publicidad que viole las disposiciones de la LFPC y/o al medio que la difunda. 
  2. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de la LFPC 
  3. Imponer las sanciones en términos de la LFPC.
  4. Se respetará la garantía de audiencia al infractor de las disposiciones establecidas en la LFPC en términos de lo dispuesto por el artículo 123 de la ley de la materia.
  5. Ordenar al proveedor la comprobación de la veracidad de la información difundida ante la autoridad competente.

Garantía de Satisfacción al Consumidor 

 

La falta de veracidad en la información, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas en los productos o servicios ofrecidos, además de las sanciones establecidas en la LFPC dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o a la reposición de los gastos necesarios que efectuara el consumidor y/o al pago de la bonificación o compensación, misma que podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. (ART. 37 LFPC).

 

Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara, veraz y sin ambigüedades. (art. 38 LFPC).

 

Advertencia de productos usados o reconstruidos. 

 

Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes. (art. 39 LFPC).

 

 

De la información de etiquetas de garantía.

 

Las leyendas "garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas. (art. 40 LFPC).

 

Advertencia de productos peligrosos o de uso delicado por el proveedor.

 

Tratándose de productos o servicios se consideren peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición. (art. 41 LFPC).

 

Obligación del Proveedor de entregar el bien o el servicio ofrecidos en los términos, condiciones o publicidad.

 

El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor. (art. 42 LFPC).

 

Obligación del Proveedor de poner a disposición los artículos que tenga en existencia.

 

Salvo mandato judicial, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Ni podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles (art. 43 LFPC).

 

Servicios con planes y modalidades de contratación, ofrecidos por el proveedor.

 

Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de ellos. (art. 43 LFPC).

 

Obligaciones de tracto sucesivo celebradas con el proveedor.

 

Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios disponibles. (art. 43 LFPC).

 

Prohibición a los proveedores de establecer convenios que restrinjan información al consumidor.

 

Quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores. (art. 45 LFPC).

 

Promociones y ofertas.

 

Por "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento (art. 46 LFPC). 

 

Se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

 

  1. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
  2. Con un contenido adicional, en forma gratuita o a precio reducido;
  3. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos.
  4. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.

 

  1. Autorización para realizar promociones.

No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores (art. 47 LFPC).

 

Reglas de las ofertas y promociones (art. 48). 

 

En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

 

  1. En los anuncios deberán indicarse las condiciones, el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión.
  2. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.

 

Obligación del proveedor de respetar la promoción u ofrecimiento. 

 

Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 TER de la LFPC. (art. 50). 

 

Ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas

 

Por venta a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, es la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo anterior no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado (art. 51 LFPC).

 

Requisitos de las ventas a domicilio (art. 52 LFPC).

Estas ventas Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:

  1. Nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que se trate; y
  2. Garantías y requisitos señalados por esta ley.
  3. El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo. 
  4. Cuando no sea posible la entrega del documento respectivo debido a los medios por los que se realizan las ventas el proveedor deberá entregar el bien o servicio en el domicilio del consumidor, permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares utilizados para las ventas y cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía e informar al consumidor el precio, fecha de entrega, costo de seguro y flete y marca del bien o servicio (art.  53 LFPC).

 

Obligación del Proveedor de informar de los cargos realizados por el servicio mediante cobro o cargo automático al recibo telefónico o tarjeta de crédito (art. 54).

El proveedor y el agente cobrador deberán advertir al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor. 

 

Obligación del Proveedor de mantener registros de los consumidores para identificar individualmente las transacciones realizadas (art. 55).

Los proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor. 

Perfeccionamiento de los contratos a domicilio (art. 56 LFPC).

El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles siguientes a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente, en cuyo caso los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

Servicios

Obligaciones de los establecimientos de prestación de servicios y responsabilidades con los consumidores.

  1. Se deberá exhibir a la vista del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos. (art. 57 LFPC).
  2. El proveedor de bienes y servicios no podrá negarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad o cualquier tipo de discriminación, preferencia o selección de clientes o consumidores (art. 58 LFPC).
  3. No podrán condicionar el consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento (art. 58 LFPC).
  4. En ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria (art. 58 LFPC).
  5. Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen (art. 58 LFPC).
  6. El proveedor tiene la obligación de presentar un presupuesto por escrito antes de la prestación de un servicio (art. 59 LFPC).
  7. Obligación del proveedor que se dedique a realizar reparaciones de productos de utilizar partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto, salvo que el consumidor autorice la utilización de otras diversas. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley (art. 60 LFPC).
  8. Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del artículo 92 TER si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado (art. 61 LFPC).
  9. Obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado (art. 62 LFPC).

 

Sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores.

Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría (art. 62 LFPC) .

Prestación del Servicio de Tiempo Compartido (art. 64 LFPC).

Consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos. 

Requisitos del establecimiento de tiempos compartidos (art. 65 LFPC)

La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:

 

  1. Nombre y domicilio del proveedor o del prestador intermediario;
  2. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación.
  3. Determinación de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;
  4. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;
  5. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios,
  6.  Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y
  7. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México.
  8. La Procuraduría deberá publicar de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores o prestadores intermediarios que hayan inscrito en el registro su contrato de adhesión.

 

De las casas de empeño.

 

Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o morales no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria. (art.  65 bis LFPC)

 

Requisitos para las casas de empeño.

 

  1. Las casas de empeño no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.
  2. La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.
  3. Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.
  4. La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.
  5. Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, permanente y visiblemente, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. (art. 65 bis 4 LFPC).
  6. Informar al consumidor el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, expresando en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.
  7. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad. (art. 65 bis 6 LFPC).
  8. Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.

 

De los prestadores de servicios de transportes.

 

Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría (art. 65 ter LFPC).

 

Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores. (art. 65 ter 1 LFPC).

 

Los permisionarios y concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán informar a los consumidores, al momento de la compra del boleto y en los módulos de atención al pasajero, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, el listado de los derechos de los pasajeros contenidos en la Ley de Aviación Civil, debiendo tener dicho listado en los puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; a bordo de las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que cuenten abordo. Así como publicar los derechos de los pasajeros de forma constante en la página de Internet del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a través de un vínculo, enlace o ventana especial principal (art. 65 ter 1 LFPC).

 

De las operaciones a crédito

Requisitos de las operaciones a crédito (art. 66 LFPC)

En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

  1. Informar a consumidor del precio de contado del bien o servicio, monto o detalle de algún cargo extra, número de parcialidades a realizar, periodicidad, terminación anticipada del crédito, con la reducción de intereses respectiva, los intereses, moratorios y la tasa fija o variable de interés.
  2. Señalar si existe algún descuento o bonificación a favor del consumidor, deberá señalarse.
  3. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio, desglosando todos y cada uno de los correspondientes a intereses, comisiones y cargos.
  4. Respetar el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio.
  5.  Enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones.
  6. Observar las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, emitidos por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
  7. En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado. (art. 67 LFPC)
  8. Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. (art. 68 LFPC).
  9. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. (art. 69 LFPC).
  10. En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien. (art. 70 LFPC).
  11. Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de la expedición de un crédito al consumidor, deberá especificarse previamente a la firma del contrato o consumación de la venta, renta u operación, desglosándose la diferencia y conservando el consumidor el derecho a realizar la operación de contado de no convenir a sus intereses los términos del crédito. (art. 72 LFPC).

 

De las operaciones con inmuebles

Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta la LFPC, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley (art. 73 LFPC).

 

Obligatoriedad de registrar los contratos de operaciones con inmuebles ante la PROFECO.

 

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría.

 

Requisitos de los contratos de operaciones con inmuebles registrados ante la PROFECO.

 

El proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:

 

  1. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta y /o, el inmueble muestra;
  2. Documentos que acrediten la propiedad del inmueble. 
  3. Tiene la obligación de informar al consumidor la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;
  4. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;
  5. Información sobre el pago de contribuciones y servicios públicos actualizados y cubiertos;
  6. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;
  7. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. Yb en caso de no contar con estos, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos, así como el plazo en el que se tendrá dicha documentación;
  8. Información sobre las características del inmueble, la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;
  9. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, etc.
  10. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;
  11. Tratándose de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito, así como una proyección del monto a pagar que incluya, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.
  12. Los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;
  13. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;
  14. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y
  15. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.

 

Requisitos de registro ante la PROFECO de los contratos de operaciones con inmuebles.

 

El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los requisitos del articulo (art. 73 ter LFPC).

 

Garantía de las operaciones con inmuebles reguladas por la LFPC.

 

Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por la LFPC, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, que no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato. El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble. (art. 73 quáter LFPC).

 

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación (art. 73 quintus LFPC).

 

I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o

 

II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.

 

Plazos de entrega de los inmuebles objeto del contrato.

Los proveedores deberán efectuar la entrega física o real del bien materia de la transacción en el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente establecidas u ofrecidas (art. 74 LFPC).

Facultad de la procuraduría de denunciar o demandar ante la autoridad judicial el aseguramiento de los bienes atendiendo al interés jurídico de los consumidores.

La Procuraduría podrá promover ante la autoridad judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en aquellas operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras subsista la causa de la acción. (art. 76).

Derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología

 

Las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología se cumplirá con lo siguiente /art. 76 bis LFPC).

 

  1. Uso de forma confidencial de la información por parte del proveedor, sin derecho a difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del consumidor o requerimiento de autoridad competente. 
  2. El proveedor brindará seguridad y confidencialidad a través de medios técnicos a la información proporcionada por el consumidor e informará de las características generales de dichos elementos; 
  3. El proveedor deberá proporcionar al consumidor datos como son: su domicilio físico, números telefónicos y medios a los que pueda acudir el consumidor para presentarle reclamaciones o solicitar aclaraciones; 
  4. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas y deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en la LFPC.
  5. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor; 
  6. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y 

 

Norma mexicana para la utilización de transacciones entre proveedores y consumidores a través de medios electrónicos o utilización de tecnologías. (art. 76 bis) 

 

El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá:

 

1.     Especificaciones, características, condiciones y/o términos aplicables a los bienes, productos o servicios que se ofrecen;

2.     Mecanismos de consentimiento y aceptación por parte del consumidor y de verificación pueda verificar de la operación, respecto de la adquisición de los bienes, productos o servicios ofrecidos.

3.     Mecanismos de soporte de la prueba de la transacción;

4.     Mecanismos técnicos de seguridad apropiados que garanticen la protección y confidencialidad de la información personal del consumidor y de la transacción misma;

5.     Mecanismos para presentar peticiones, quejas o reclamos, y

6.     Mecanismos de identidad, de pago y de entrega.

 

De las garantías

Requisitos de las garantías.

 

  1. La garantía se trata de un acuerdo puesto por escrito (póliza) donde un proveedor se compromete a reparar o reponer el bien o servicio sin costo extra alguno durante un periodo mínimo de 90 días (Art. 77 y 78 de la LFPC).
  2. Toda garantía debe estar puesta por escrito. Debe detallar su alcance, duración, condiciones y mecanismos para hacer válida. También incluirá al menos un domicilio para dirigir los reclamos. Este documento debe entregarse al momento de recibir el bien o servicio (Art. 78 LFPC).
  3. La garantía puede ser exigida tanto al proveedor como al productor o al importador. Debe cumplida en el lugar que señale el documento o donde se haya adquirido el artículo. En caso de hacer un gasto necesario para cumplir la garantía (como transportar el producto), correrá por cuenta del proveedor siempre y cuando se realice en un lugar distinto de donde fue adquirido o a los lugares señalados en la póliza. (Art. 79 LFPC).
  4. Ninguna garantía podrá ser menor a 90 días. Así mismo, el tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no cuentan dentro de la misma. De igual forma, cuando del artículo no se repare y sea repuesto por otro, se reiniciará el periodo (Art. 83 LFPC).
  5. Cuando, a pesar de habar reparado, el producto sigue presentando deficiencias imputables al productor, el consumidor tiene un plazo de hasta 90 días naturales para exigir que se repara de nuevo, hasta que el producto se entregue en buenas condiciones de funcionamiento. (Art. 81 LFPC).
  6. El consumidor, al encontrar algún “vicio oculto” o falta que no se deba a un mal uso tiene derecho a pedir la restitución del bien o servicio o que te sea devuelto el precio pagado por el objeto (Art. 82 LFPC).
  7. Cuando un proveedor se niegue a cumplir con alguno de estos puntos, tiene derecho a presentar una queja ante la PROFECO y pedir asesoría al respecto.

 

Contratos de adhesión

Concepto de Contrato se Adhesión

El contrato de adhesión es el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio.

 

Elementos de Validez de los contratos de adhesión.

 

Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá:

 

  1. Estar escrito en idioma español, ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme.
  2. No podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley. (Art. 85 LFPC).

 

Sujeción de los contratos de Adhesión a las Normas Oficiales Mexicanas previo registro ante la PROFECO cuando impliquen prestaciones desproporcionadas para el consumidor.

 

La Secretaría de Economía, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento. Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio. 

 

Cláusula de los contratos de adhesión con facultades administrativas de la PROFECO.

 

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría. (art. 86 LFPC).

 

Requisitos de los contratos de Adhesión.

  1. En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico. (art. 86 bis LFPC).
  2. El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica.

 

En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes prerrogativas (art. 86 LFPC).

 

  1. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
  2. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que elija;
  3. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico en cualquier momento manifestándolo en forma expresa al proveedor sin que proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. 
  4. Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no puesta. (artículo 86 quáter LFPC).

Aprobación, registro y modificación de los contratos de adhesión.

 

En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta verificara que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.

 

Los contratos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor. Y deberán utilizarse en todas sus operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la autoridad.

 

 Aviso del proveedor a la PROFECO de la utilización de los contratos de adhesión. 

 

La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro (art. 87 LFPC).

 

Variaciones en el modelo de contrato de adhesión al modelo publicado por la PROFECO. 

 

Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el (art. 87 ter).

 

Inscripción voluntaria de los contratos de adhesión. 

Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión, aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley (art. 88 LFPC). 

Solicitud de Información del proveedor en los contratos de adhesión. 

La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales (art. 89 LFPC). 

Causas de invalidez de las cláusulas de los contratos de adhesión.

No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando (art. 90 LFPC). 

  1.  Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
  2. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;
  3. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;
  4.  Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;
  5. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y
  6. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros. 

Cancelación de los contratos de Adhesión.

 

Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente (art. 90 bis LFPC).

Del incumplimiento

 

Precio máximo al consumidor (art. 91 LFPC).

Los pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.

 

Garantías del consumidor respectos a los productos o servicios adquiridos. (art. 92 LFPC). 

 

Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos:

 

  1. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la 
  2. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;
  3. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía.
  4. Cuando aplique la devolución de la cantidad pagada, ésta se efectuará utilizando la misma forma de pago con la que se realizó la compra, salvo si el consumidor acepta una forma de pago distinta.
  5. En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados. 
  6. En caso de reparación y que este no está en condiciones para su utilización, si el consumidor opta por la reposición del producto, éste debe ser nuevo.

 

 

Derecho de bonificación al consumidor. 

 

Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley (art. 92 bis).

 

Monto de la bonificación.

La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios 

 

La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. (art. 92 ter LFPC).

 

Plazo del consumidor para solicitar devolución de la cantidad pagada o reposición del producto. La reclamación podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. (art. 93 bis LFPC)

 

 

De la vigilancia y verificación, ámbito de aplicación de la PROFECO.

 

La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.

 

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. (art.96 LFPC)

 

Procedimiento para iniciar una denuncia ante la PROFECO

Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente (art. 97 LFPC):

 

  1. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación;
  2. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y
  3. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.
  4. La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio.

 

Formalidades de las verificaciones. 

 

La orden de verificación a que se refiere el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto (art. 97 bis).

 

Toma de muestras en una visita de verificación. 

 

Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan en los siguientes términos:

 

Procedimientos en las visitas de verificación. Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en los siguientes términos (art. 97 bis LFPC). 

 

  1. Levantamiento del acta circunstanciada respectiva en presencia de dos testigos, propuestos o designados por la procuraduría, en la que se haga constar los hechos y manifestaciones de quienes intervengan en la verificación.
  2. Examen de los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan los mismos y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate. 
  3. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley;
  4. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor, 
  5. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.

 

 

 Resultados de las verificaciones

 

Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta Ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan (art. 98 bis).

 

Aseguramiento de bienes o productos que no cumplan con las disposiciones vigentes aplicables. 

 

La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan (art. 98 TER).

 

Procedimientos de las reclamaciones ante PROFECO.

 

  1. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio, con los requisitos previamente establecidos para ello (art. 99 LFPC).
  2. Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia (art. 100 LFPC).
  3. En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.
  4. La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes (art. 101 LFPC). 
  5. Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento (art. 102 LFPC). 
  6. La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo. (art. 103 LFPC).

 

De las notificaciones realizadas por la PROFECO.

Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos (art. 104 LFPC):

  1. Cuando se trate de la primera notificación;
  2. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
  3. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
  4. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;
  5. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;
  6. Cuando la autoridad lo estime necesario;
  7. Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante.
  8. En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.
  9. Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado.
  10. La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta.

Término para interponer una reclamación. - Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos (art. 105. LFPC):

 

  1. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.

 

a)      A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;

 

b)      A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;

 

c)       A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o

 

d)      A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.

 

2.       Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

 

a)      A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o

 

b)      A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.

 

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.

Acreditación de Personalidad ante la Procuraduría. 

Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial. (art. 109 LFPC) 

 

Válidez de los convenios y laudos emitidos por la PROFECO 

Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado (art. 110 LFPC).

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo, así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley.

Aun cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación. 

 

Procedimiento conciliatorio

 

  1. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor. (art. 111 LFPC).
  2. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
  3. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante (art. 112 LFPC).
  4. En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos.
  5. El conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor (art. 113 LFPC).
  6. Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
  7. El conciliador podrá requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. (art. 114 LFPC)
  8. La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.
  9.  De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
  10. Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
  11. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno (art. 115 LFPC). 
  12. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes (art. 116 LFPC).
  13. En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes. 

 

Procedimiento arbitral: 


La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes (art. 117 LFPC)

  1. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición (art. 118 LFPC).
  2. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable (art. 120 LFPC).
  3. El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario (art. 121 LFPC). 
  4. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación (art. 122 LFPC).

 

Procedimiento por Infracciones a la Ley

Tiene por objeto constatar si existió una violación a la ley, y en su caso, imponer las sanciones que procedan; es decir, mediante la substanciación del mismo, se determinará si en el caso particular la conducta del proveedor constituyó o no una violación a la ley y, por ende, si se hizo merecedor o no a la imposición de una sanción, que inhiba la realización de prácticas que lesionan los intereses de los consumidores, procurando restablecer el equilibrio en relaciones de consumo. La substanciación del procedimiento se desarrolla entre la Procuraduría y él o los proveedores, ya que el consumidor o denunciante no interviene, en razón de que el objetivo del procedimiento es analizar si el proveedor incurrió o no en infracción a la ley (art 123 al 124 bis LFPC). 


Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría. (art. 125 LFPC)